Artículo 19


TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIÓN DEL 13 DE FEBRERO DE 1998

Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones;

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Mantener relaciones con intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

IV. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones con valores, oro, plata y divisas;

V. Participar en la ejecución de los convenios internacionales en materia de pagos, créditos recíprocos y de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

VI. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracciones I a V de este artículo;

VII. Recabar información de los intermediarios financieros respecto a las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios, así como la necesaria para prever los flujos de divisas;

VIII. Comercializar las monedas a que se refieren los artículos 56, último párrafo, 62 fracción II de la Ley y medallas, así como contratar la adquisición de insumos y la prestación de servicios relacionados con ello, y

IX. Publicar información de carácter económico y financiero.
Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones;

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones, con valores, oro, plata y divisas;

IV. Participar en la negociación, elaboración, instrumentación y operación de los convenios internacionales en materia de pagos, créditos recíprocos y de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

V. Realizar las operaciones del Banco con organismos internacionales, con otros bancos centrales y con organismos que agrupen a éstos;

VI. Comercializar las monedas a que se refieren los artículos 56, último párrafo, 62 fracción II de la Ley y medallas, así como contratar la adquisición de insumos y la prestación de servicios relacionados con ello;

VII. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracciones anteriores de este artículo;

VIII. Recabar y compilar información vinculada con el financiamiento externo;

IX. Mantener relaciones con intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

X. Recabar información de los intermediarios financieros respecto a las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios, así como la necesaria para prever los flujos de divisas, y

XI. Publicar información de carácter económico y financiero.




TEXTO VIGENTE AL 13 DE FEBRERO DE 1998

MODIFICACIÓN AL 14 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones;

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones, con valores, oro, plata y divisas;

IV. Participar en la negociación, elaboración, instrumentación y operación de los convenios internacionales en materia de pagos, créditos recíprocos y de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;
V. Realizar las operaciones del Banco con organismos internacionales, con otros bancos centrales y con organismos que agrupen a éstos;

VI. Comercializar las monedas a que se refieren los artículos 56, último párrafo, 62 fracción II de la Ley y medallas, así como contratar la adquisición de insumos y la prestación de servicios relacionados con ello;

VII. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracciones anteriores de este artículo;

VIII. Recabar y compilar información vinculada con el financiamiento externo;

IX. Mantener relaciones con intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

X. Recabar información de los intermediarios financieros respecto a las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios, así como la necesaria para prever los flujos de divisas, y

XI. Publicar información de carácter económico y financiero.
Artículo 19.- . . .

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones.

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Mantener relaciones con los intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

IV. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones con valores, oro, plata y divisas;

V. Participar en la ejecución de los convenios internacionales en materia de pagos, créditos recíprocos y de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

VI. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracciones I a V de este artículo;

VII. Recabar información de los intermediarios financieros respecto a las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios.

VIII. Formalizar los actos necesarios para la acuñación y comercialización de las monedas de oro, plata  y platino, conforme a lo previsto en los artículos 56, último párrafo y 62, fracción II, de la ley, así como medallas acuñadas en dichos metales, y

IX. Publicar información de carácter económico y financiero.

 

TEXTO VIGENTE AL 14 DE OCTUBRE DE 1998

MODIFICACIÓN AL 4 DE AGOSTO DE 2000

Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. Concertar y formalizar las operaciones del Banco relacionadas con moneda nacional, divisas, oro, plata, coberturas cambiarias y valores, así como las garantías vinculadas con dichas operaciones.

II. Realizar los actos necesarios para la emisión, colocación, compraventa y redención de valores gubernamentales;

III. Mantener relaciones con los intermediarios financieros del exterior y recabar información relacionada con la operación de éstos;

IV. Operar sistemas y servicios relacionados con la concertación de operaciones con valores, oro, plata y divisas;

V. Participar en la ejecución de los convenios internacionales en materia de pagos, créditos recíprocos y de cooperación financiera, en los que el Banco actúe por propio derecho o como agente financiero del Gobierno Federal;

VI. Operar los fideicomisos, mandatos o comisiones que se encomienden al Banco, relacionados con las atribuciones señaladas en las fracciones I a V de este artículo;

VII. Recabar información de los intermediarios financieros respecto a las operaciones realizadas por éstos en los mercados financieros y cambiarios.

VIII. Formalizar los actos necesarios para la acuñación y comercialización de las monedas de oro, plata  y platino, conforme a lo previsto en los artículos 56, último párrafo y 62, fracción II, de la ley, así como medallas acuñadas en dichos metales, y

IX. Publicar información de carácter económico y financiero.
Artículo 19.- . . .

I. a VIII.- . . .

IX. Participar en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones;

X. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros, y

XI. Publicar información de carácter económico y financiero.

 

TEXTO VIGENTE AL 4 DE AGOSTO DE 2000

MODIFICACIÓN AL 8 DE FEBRERO DE 2002
(TEXTO VIGENTE)

Artículo 19.- La Dirección de Operaciones tendrá las atribuciones siguientes:

I. a VIII.- . . .

IX. Participar en la expedición de disposiciones, así como en la atención de autorizaciones, consultas y opiniones;

X. Mantener relaciones con organismos e instituciones nacionales e internacionales, en el ámbito de la regulación y supervisión de los intermediarios financieros, y

XI. Publicar información de carácter económico y financiero.



Artículo 19.- . . .

I. a IV.- . . .

V. Participar en la negociación y ejecución de los convenios internacionales de cooperación


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