Artículo 16



TEXTO ORIGINAL

MODIFICACIÓN DEL 13 DE JUNIO DE 1997

ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;

II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para tal efecto;

III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;

IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;

V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;

VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete;

VII. Operar las sucursales del Banco, y

VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica.
ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;

II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para tal efecto;

III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;

IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;

V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;

VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete;

VII. Operar las sucursales del Banco;

VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica, y

IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco.


TEXTO MODIFICADO AL 13 DE JUNIO DE 1997

MODIFICACIÓN AL 14 DE OCTUBRE DE 1998

ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;

II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para tal efecto;

III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;

IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;

V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;

VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete;

VII. Operar las sucursales del Banco;

VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica, y

IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco.
. . .


III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción, destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de caja.  Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;

. . .


TEXTO MODIFICADO AL 14 DE OCTUBRE DE 1998

MODIFICACIÓN AL 26 DE DICIEMBRE DE 2002
(TEXTO VIGENTE)

ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;

II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para tal efecto;

III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;

IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;

V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;

VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete;

VII. Operar las sucursales del Banco;

VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica, y

IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco.
ARTICULO 16.- La Dirección General de Emisión tendrá las atribuciones siguientes: . .

I a IX... 

Subir