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TEXTO ORIGINAL |
MODIFICACIÓN DEL 13 DE JUNIO DE
1997 |
ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Formalizar los actos
necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en
sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el
mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;
II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y
metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo
que el Banco utilice para tal efecto;
III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje,
retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos
relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada
para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción
y resolver las sanciones correspondientes;
IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y
características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las
entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información
correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;
V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o
acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica
de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;
VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas
vinculadas a la fabricación de billete;
VII. Operar las sucursales del Banco, y
VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados
con la fabricación de billetes y moneda metálica. |
ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de
moneda metálica, bien en sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como
los relacionados con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho
proceso;
II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y
metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo
que el Banco utilice para tal efecto;
III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje,
retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos
relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada
para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción
y resolver las sanciones correspondientes;
IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y
características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las
entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información
correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;
V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o
acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica
de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;
VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas
vinculadas a la fabricación de billete;
VII. Operar las sucursales del Banco;
VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados
con la fabricación de billetes y moneda metálica, y
IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco. |
TEXTO MODIFICADO AL 13 DE JUNIO DE 1997 |
MODIFICACIÓN AL 14 DE OCTUBRE DE
1998
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ARTICULO 16.- La Dirección de Emisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Formalizar los actos
necesarios para la fabricación de billetes y la acuñación de moneda metálica, bien en
sus propias instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados con el
mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a dicho proceso;
II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de efectivo, valores y
metales preciosos, incluyendo los concernientes a la operación y mantenimiento del equipo
que el Banco utilice para tal efecto;
III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje,
retiro, reproducción y destrucción de signos monetarios, así como aquéllos
relacionados con la entrega que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada
para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción
y resolver las sanciones correspondientes;
IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario, respecto a los montos y
características de sus existencias de billete y moneda metálica y la relacionada con las
entregas y retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información
correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;
V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter, con empaque o
acabado especial y metales. También podrá comercializar bienes elaborados en la Fábrica
de Billetes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;
VI. Administrar los programas de capacitación del personal que realiza labores técnicas
vinculadas a la fabricación de billete;
VII. Operar las sucursales del Banco;
VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en aspectos relacionados
con la fabricación de billetes y moneda metálica, y
IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco. |
. . .
III. Formalizar los actos
vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción,
destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de
caja. Estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las
actividades mencionadas en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;. . . |
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TEXTO MODIFICADO AL 14
DE OCTUBRE DE 1998 |
MODIFICACIÓN
AL 26 DE DICIEMBRE DE 2002
(TEXTO VIGENTE) |
ARTICULO
16.- La Dirección de Emisión tendrá las atribuciones
siguientes:
I.
Formalizar los actos necesarios para la fabricación de billetes y
la acuñación de moneda metálica, bien en sus propias
instalaciones, o a través de terceros, así como los relacionados
con el mantenimiento de los equipos e instalaciones relativos a
dicho proceso;
II. Convenir los actos correspondientes al traslado y custodia de
efectivo, valores y metales preciosos, incluyendo los concernientes
a la operación y mantenimiento del equipo que el Banco utilice para
tal efecto;
III. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento,
abastecimiento, canje, retiro, reproducción y destrucción de
signos monetarios, así como aquéllos relacionados con la entrega
que de efectivo se haga al Banco. Estando además facultada para
expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas
en esta fracción y resolver las sanciones correspondientes;
IV. Recabar información de los integrantes del sistema bancario,
respecto a los montos y características de sus existencias de
billete y moneda metálica y la relacionada con las entregas y
retiro de efectivo realizadas con el Banco, así como la información
correspondiente al empleo de efectivo en sus operaciones;
V. Comercializar monedas, o piezas que hubieren tenido ese carácter,
con empaque o acabado especial y metales. También podrá
comercializar bienes elaborados en la Fábrica de Billetes, conforme
a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley;
VI. Administrar los programas de capacitación del personal que
realiza labores técnicas vinculadas a la fabricación de billete;
VII. Operar las sucursales del Banco;
VIII. Colaborar con bancos centrales, acuñadores y proveedores, en
aspectos relacionados con la fabricación de billetes y moneda metálica,
y
IX. Tener a su cuidado la colección numismática del Banco. |
ARTICULO
16.- La Dirección General de Emisión tendrá las
atribuciones siguientes: . .
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